miércoles, 19 de enero de 2011

LA VIOLACIÓN UN DELITO PARA COMENTAR

I. MARCO HISTÓRICO

BABILONIA
El código de Hammurabi mencionaba que la mujer no tenía independencia, o bien la mujer era una virgen prometida o una esposa legalmente casada. De acuerdo con este código un hombre que violaba a una virgen prometida debe ser cogido y ajusticiado, pero a la joven víctima se le consideraba inocente.
Hammurabi decretó que un hombre que conocía a su hija (es decir que cometía incesto), era simplemente desterrado fuera de los muros de la ciudad. Una mujer casada que tenía la desdicha de ser violada en Babilonia, tenía que compartir la culpa con su atacante, sin tener en cuenta cómo se había desarrollado el incidente, el crimen era considerado adulterio y se cogía y se arrojaba al río a ambos participantes. Es revelador que hubiera una posibilidad de apelación. Se permitía al marido en caso de desearlo éste, que sacara a su mujer del agua; el rey si así lo quería podía dejar libre a su súbdito.
ROMA
En el Derecho Romano, la Lex Julia de vis pública imponía la pena de muerte para el responsable de la unión sexual violenta.
En el pueblo hebreo, dependiendo si la víctima era casada o soltera se le imponía la pena de muerte o multa al responsable.
EGIPTO
En Egipto se castraba a aquel que violare a alguna mujer.
En el Código de Manú se aplicaba la pena corporal en el caso de que la mujer no fuera de la misma clase social.
GRECIA
En Grecia el violador debía pagar una multa y estaba obligado a casarse con la víctima si así lo deseaba ella, de no ser así se le aplicaba la pena de muerte.
En la época de Teodorico existía un edicto por el cual debía casarse con la mujer atacada, además de otorgarle la mitad de sus bienes si era rico y noble.
CANÓNICO
En el Derecho Canónico sólo se consideró el stuprum violentum, en el caso en que se realizara el desfloramiento de una mujer obtenido contra o sin su consentimiento, pero en mujer ya desflorada no se podía cometer el delito.
EVOLUCIÓN DEL DELITO EN MÉXICO
Durante la época prehispánica en México encontramos al delito sancionado en el pueblo Maya, el cual era castigado con la lapidación participando en ella el pueblo entero.
Los pueblos prehispánicos de nuestro país se distinguieron por tener un gran respeto a la mujer por lo que este delito casi no era cometido.
Los antiguos pueblos de México tenían castigos muy severos para todas aquellas personas que cometían delitos contra la moral y dignidad de una persona, como son los casos de incesto, estupro y violación.
En el imperio mexicano los que cometían incesto en primer grado de consanguinidad o afinidad morían ahorcados.
En cuanto al estupro, en la cultura azteca era castigada con la pena de muerte.
En lo referente a la violación, entre el pueblo maya, el castigo consistía en dar muerte al violador.
En la cultura tarasca el castigo para una persona que violaba era la tortura. Estos castigos tan severos eran un medida de prevención para la sociedad, ya que se inculcaba a la gente a no realizar infracciones contra la moral y el honor de una persona, pero en casos de llevarlos a cabo, se sometían las penas antes mencionadas.
En la época colonial se aplicaban al delito de violación algunas de las leyes que regían en España como: las Leyes de Indias, la Novísima Recopilación de Castilla, la Nueva Recopilación de Castilla, el Foro Real, el Fuero Juzgo y las Siete Partidas.
CÓDIGO DE 1871.
En este código penal, el delito de violación se encuentra ubicado en el título sexto “Delitos contra el orden de las familias, la moral pública, o las buenas costumbres”, en el capítulo III, junto con los delitos de atentados al pudor y estupro, del artículo 795 al 802.
Artículo 795: Al que por medio de la violencia física o moral, tiene cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo.
Se equiparaba a la violación, según el artículo 796, a la cópula con una persona que se encontrara sin sentido o sin tener expedito el uso de razón, a pesar de ser mayor de edad, equiparándose esta conducta a la violación.
El artículo 797 era el que establecía la pena para este delito. A la violación le correspondía pena corporal por seis años y multa de segunda clase, siempre y cuando la víctima fuera mayor de 14 años; si la víctima era menor de esta edad el término medio de la pena era de 10 años.
CÓDIGO DE 1929
Este delito estaba contemplado en el título decimotercero “De los delitos contra la libertad sexual”, en el capítulo I, del artículo 860 al 867.
E1 Artículo 860, estipulaba: "Comete el delito de violación: el que por medio de la violencia física o moral tiene cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo". Como podemos observar, esta definición es igual a la establecida en el Código Penal de 1871.
Se equiparaba a la violación, la copula con una persona que se encontrara sin sentido o sin expedito uso de la razón, a pesar de ser mayor de edad (Artículo 861).
Para la violación cometida sobre persona púber, se imponía una sanción de seis años de segregación y multa de quince a treinta días de utilidad; si la persona era impúber, la segregación se aumentaba hasta diez años (Artículo 862).
Si la comisión del hecho delictivo, se acompañaba o precedía de otros delitos, se penalizaba de acuerdo a las reglas de la acumulación (Artículo 863).
La sanción aumentaba en el Artículo 862, entre otros, cuando el reo era ascendiente, descendiente, padrastro, madrastra o hermano del ofendido, o cuando la cópula sea contra el orden natural, de dos a cuatro años; si el reo ejercía autoridad sobre la víctima o era su criado, asalariado, tutor o maestro, o cometiere la violación abusando de sus funciones como médico, cirujano, dentista, comadrón, ministro de algún culto, funcionario o empleado público, de uno a tres años (Artículo 864), éstos quedaban inhabilitados para ser tutores o curadores y el juez podía suspenderlos hasta cuatro años en el ejercicio de su profesión al funcionario público, médico, cirujano, comadrón, dentista, ministro de algún culto o maestro que hayan cometido el delito abusad vio de sus funciones (Artículo 865).
Para el supuesto establecido en el Artículo 860, cuando se cometía por un ascendiente o descendiente, se le privaba al culpable de todo derecho a los bienes del ofendido y a la patria potestad respecto de todos sus descendientes, e inhabilitaba para ser tutor o curador. Si el reo era hermano, tío o sobrino de la víctima, no podía heredar a ésta ni ejercer, en su caso, la tutela a curatela del ofendido (Artículo 866).
Finalmente, siempre que se perseguía un delito de violación, se averiguaba de oficio si hubo contagio al ofendido, de alguna enfermedad, para imponer al agente del ilícito, la sanción que fuera mayor entre las que correspondían para la violación y por el otro delito, agravando la sanción con una circunstancia de cuarta clase, añadiendo que se observaría lo mismo cuando se causara la muerte (Artículo 867).[2]

CÓDIGO DE 1931
En este ordenamiento legal, el delito de violación se encontraba en el título decimoquinto "Delitos sexuales", capítulo I, en los Artículos 265 y 266.
El texto original. estipulaba: "al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le aplicará la pena de uno a seis años de prisión. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena será de dos a ocho años" (Artículo 265).
Eran equiparadas a la cópula con persona privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere resistirla, (Artículo 266).
Podemos observar que en este último ordenamiento, ya no se fija una sanción especial o agravante para el ascendiente o descendiente que cometiera el delito; de igual forma, tampoco se menciona la violación cometida por funcionario público o por maestro, entre otros de los antes citados.
También se observa que ya no se estipula la inhabilitación, en el ejercicio de su profesión, de aquellos médicos, dentistas, cirujanos, comadrones o ministros de algún culto, entre otros, actores del ilícito en estudio. Por último, debemos añadir que tampoco se indica la pérdida de la patria potestad o para ser tutores o curadores a los ascendientes, descendientes, madrastras o padrastros, que ejecutaren el hecho delictivo.
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL EN 1991
El Código Penal fue reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 1991 en el Diario Oficial, quedando para el caso del delito que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se adiciona el segundo párrafo del Artículo 265: "Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo".
El segundo párrafo del Artículo 265 es reformado, y se convierte en el tercer párrafo: "Se sancionará con prisión de tres a ocho años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido".
CONCLUSIÓN.
Es sin lugar a dudas la violación una de los delitos de mayor repugnancia que se puede cometer contra la sociedad, tratando a dichos supuestos delincuentes como verdaderos enemigos de la célula primaria de la sociedad, es decir de la familia.
Es y debe ser un tema de para la alta reflexión y discusión, pues su repercusión suele ser de una verdadera lesión, y quienes aplican el derecho, es decir los jueces deberán ser muy minuciosos en la aplicación exacta del derecho pues de otra manera estarán siendo tan culpables como el supuesto delincuente.
Por su parte, el ministerio público en su acción de investigación recabar las pruebas suficientes para subsanar las dudas razonables que pudieran surgir…. Así las cosas mis estimados amigos …. Les dejo un tema para sobre mesa.
Fraternalmente,

jueves, 16 de diciembre de 2010

UN MOMENTO PARA DETENER NUESTRAS VIDAS..... FELIZ NAVIDAD

FELIZ NAVIDAD

A veces, de tanto hacer algo, se nos olvida porqué lo hacemos o para qué sirve. Algo así nos puede pasar con la Navidad. Tanto nos la promueven, tanto nos la recuerdan los medios y la publicidad, que corremos el riesgo de olvidar o, por lo menos, diluir su significado. Por eso, vale la pena detenernos un momento y recordar que significa esta fecha y de qué manera la estamos viviendo.
Es, claro, una celebración de la familia, donde nos reunimos y la pasamos lo mejor posible; convivimos y recordamos esas viejas historias de familia que tanto significan. Y también es la celebración de qué, al nacer Jesús, pasamos a ser parte de la familia del mismo Dios.
Por supuesto, es una celebración de los niños, a los que les llegan misteriosamente regalos y donde se juega el juego amoroso de buscar los juguetes para ver si los Santos Reyes de veras existen. También es la fiesta de todos, porque todos, en algún rincón de nuestra alma, no dejamos de ser niños. Pero, sobre todo, celebramos al más importante de todos los niños, al Niño Jesús, que nació como el menos importante de los niños y llegó a ser el más importante de los hombres, Dios hecho hombre.
Celebramos la ocasión de poder demostrar a los amigos nuestro aprecio, nuestro cariño, la posibilidad de intercambiar regalos. Aquí, posiblemente, es donde más han influido el comercio y los medios para hacernos sentir mal si no damos un regalo, entre más caro, mejor. Pero, exageraciones aparte, no deja de ser valioso el celebrar la generosidad y el cariño de una manera concreta. Y con esto, posiblemente sin ser conscientes, celebramos el mayor de todos los regalos: Dios Padre, regalándonos a su Hijo para que nos salváramos del pecado y de la muerte.
¡Qué vivan dichosamente esta Navidad y que Dios los bendiga!
Lic. Ulises Pantoja Baranda




jueves, 9 de diciembre de 2010

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS DOCTRINALES

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS DOCTRINALES

Actividad financiera del Estado
Para que el estado pueda satisfacer las necesidades públicas requiere medios (recursos). Para obtenerlo puede utilizar dos procedimientos:
Directo:
Se apropia directamente de bienes económicos o factores productivos.
Indirecto:
Es el más utilizado y consiste en la obtención de medidas financieras para el gasto y obtener medios reales (humanos y materiales) para desarrollar su actividad.
es decir, es el conjunto de fenómenos financieros originados en el procedimiento indirecto para satisfacer necesidades públicas, constituye la actividad financiera del estado que es el objeto de estudio de las finanzas públicas.
La actividad financiera del estado está constituida por aquel proceso de obtención de ingresos y realización de gastos cuyo objetivo es cumplir con los fines del mismo.

De esta manera podemos afirmar que la actividad financiera del estado se divide en tres grandes acciones:
1. La obtención de recursos
2. Aplicación de los recursos
3. Administración o manejo de los recursos.
Por lo hace a la OBTENCIÓN DE LOS RECURSOS.
Artículo 31 Constitucional.
Todos los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de contribuir con el gasto público, bajo los siguientes principios constitucionales.
1. Equidad;
2. Proporcionalidad tributaria, y
3. Aplicabilidad eficaz de las contribuciones.
Ahora bien, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, algunos autores como Manuel Hallivis Pelayo, ha sostenido que dicho principio radica en que las contribuciones deben impactar a cada sujeto pasivo en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, de tal manera que los contribuyentes que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.
A estas consideraciones vale la pena comentar lo que se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2003 de rubro "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES." que fue aprobada por el Tribunal Pleno en la novena época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, p. 144.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis de rubro "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL." que el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que los tributos deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos.
De esta forma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, la cual debe ser gravada en forma diferenciada, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo que se refiere al mayor o menor sacrificio.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el principio de proporcionalidad tributaria implica que los contribuyentes, en función de su respectiva capacidad contributiva, deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza que hubiere gravado el legislador para efectos de contribuir al gasto público.
Por tanto, la carga tributaria individual debe determinarse siempre en función de la capacidad del individuo para poder soportar la obligación de pagar los impuestos.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que una de las premisas básicas sobre la cual Adam Smith fundamentó el principio de proporcionalidad fue el de que la carga fiscal no debe fijarse solamente en función de la capacidad económica de los contribuyentes, sino en función de su capacidad contributiva, pues ésta debe incidir únicamente sobre una porción razonable de su ingreso, utilidad o rendimiento, a fin de que el tributo no se vuelva confiscatorio.
Por otro lado tenemos el principio de Equidad, el cual tiene su debut en la constitución de 1857, sien do vigente hasta el momento, nuestra carta magna, no define el concepto ni los alcances de este principio, por lo que resulta necesario apoyarnos de la jurisprudencia y la doctrina a fin de establecer una real compresión del mismo.
La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.
Así, por ejemplo, un impuesto de herencia cuya tarifa sea de la mitad de lo heredado, no parece prima facie inequitativo dado que su finalidad es esencialmente redistributiva, se genera por un hecho ajeno al esfuerzo del contribuyente y no grava hechos cotidianos. En sentido contrario, a la luz de la equidad, una tarifa generalizada del 50% sería una carga excesiva respecto del impuesto a las ventas o IVA, pues su finalidad es diferente, no específicamente redistributiva, y grava una acción cotidiana del contribuyente.
En este orden de ideas, por equidad debemos entender “una igualdad de ánimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el deber de la conciencia, más que por los mandatos de la justicia o de la ley”
De acuerdo a su acepción aristotélica, la equidad significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia”
Este va a significar la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; lo que en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos etc; debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica , la equidad atiende a la igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes del tributo o contribución, con excepción de las tasas, cuotas o tarifas, es decir las normas jurídico-tributaria no deben establecer distinciones.
Para el último de los principios "Aplicabilidad eficaz de las contribuciones" podemos definirla como una obligación primordial del estado, toda vez que de este principio se desprende que el Estado/Gobierno realice las erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas y la prestación de los servicios a la sociedad.
Es decir, el producto de las contribuciones solo puede destinarse para los gastos públicos, y no para otro fin. Por lo tanto tenemos que de la masa global de los ingresos tributarios se harán las aplicaciones a aspectos particulares del gasto público, siempre apoyados en una disposición legal.
Una vez establecido la obligación de los ciudadanos para contribuir con el gasto del estado, la próxima semana analizaremos COMO HACE EL ESTADO PARA GASTARSE EL PRESUPUESTO.
Por lo pronto, vayamos preparando la lista para la cena del próximo 24 de diciembre..... y recuerden que la Navidad es la celebración en la cual la mayoría de las personas se dan permiso de ser felices, la Navidad hace de diciembre un mes especial, las personas se animan a soñar, se animan a reír y por unos instantes... somos felices.
Fraternalmente,
Ulises Pantoja Baranda

miércoles, 1 de diciembre de 2010

EL PRESUPUESTO Y LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA

EL PRESUPUESTO Y LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA.

La nueva dinámica política que se ha generado en el País en torno al estudio y discusión de los temas de interés nacional en un marco de mayor pluralismo, de equilibrios políticos diversos, así como de una nueva cultura de la rendición de cuentas y la transparencia, ha cobrado especial relevancia en lo relativo al proceso presupuestario federal.
Sin embargo, esta nueva realidad no ha sido reflejada suficientemente en la legislación, mientras el marco jurídico del proceso presupuestario ha sido rebasado.
El presente trabajo se avoca a desarrollar el tema de la Planeación, Programación y Presupuestación del Gasto Público, empezando por los aspectos doctrinales y constitucionales hasta la existencia de reglas claras en el manejo del Gasto Público.
En esta investigación se desarrollaran los siguientes temas:
v   Antecedentes constitucionales y aspectos doctrinales, realizándose un esquema de los principales rubros del tema, así como los correspondientes datos relevantes.
v  De manera general pero con alto rigor académico, se dan los aspectos doctrinales de la Planeación, Programación y Presupuestación del Gasto Público, aspectos que se van desarrollando de manera particularizada y en forma armonizada con la Ley.
v  Para concluir se realizó un análisis jurídico de los principales temas de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de dotar a los funcionarios públicos  y estudiosos del derecho con las herramientas, conocimientos y mayores elementos para la toma de decisiones en tan importante tema.
Lic. Ulises Pantoja Baranda