jueves, 9 de diciembre de 2010

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS DOCTRINALES

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS DOCTRINALES

Actividad financiera del Estado
Para que el estado pueda satisfacer las necesidades públicas requiere medios (recursos). Para obtenerlo puede utilizar dos procedimientos:
Directo:
Se apropia directamente de bienes económicos o factores productivos.
Indirecto:
Es el más utilizado y consiste en la obtención de medidas financieras para el gasto y obtener medios reales (humanos y materiales) para desarrollar su actividad.
es decir, es el conjunto de fenómenos financieros originados en el procedimiento indirecto para satisfacer necesidades públicas, constituye la actividad financiera del estado que es el objeto de estudio de las finanzas públicas.
La actividad financiera del estado está constituida por aquel proceso de obtención de ingresos y realización de gastos cuyo objetivo es cumplir con los fines del mismo.

De esta manera podemos afirmar que la actividad financiera del estado se divide en tres grandes acciones:
1. La obtención de recursos
2. Aplicación de los recursos
3. Administración o manejo de los recursos.
Por lo hace a la OBTENCIÓN DE LOS RECURSOS.
Artículo 31 Constitucional.
Todos los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de contribuir con el gasto público, bajo los siguientes principios constitucionales.
1. Equidad;
2. Proporcionalidad tributaria, y
3. Aplicabilidad eficaz de las contribuciones.
Ahora bien, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, algunos autores como Manuel Hallivis Pelayo, ha sostenido que dicho principio radica en que las contribuciones deben impactar a cada sujeto pasivo en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, de tal manera que los contribuyentes que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.
A estas consideraciones vale la pena comentar lo que se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2003 de rubro "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES." que fue aprobada por el Tribunal Pleno en la novena época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, p. 144.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis de rubro "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL." que el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que los tributos deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos.
De esta forma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, la cual debe ser gravada en forma diferenciada, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo que se refiere al mayor o menor sacrificio.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el principio de proporcionalidad tributaria implica que los contribuyentes, en función de su respectiva capacidad contributiva, deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza que hubiere gravado el legislador para efectos de contribuir al gasto público.
Por tanto, la carga tributaria individual debe determinarse siempre en función de la capacidad del individuo para poder soportar la obligación de pagar los impuestos.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que una de las premisas básicas sobre la cual Adam Smith fundamentó el principio de proporcionalidad fue el de que la carga fiscal no debe fijarse solamente en función de la capacidad económica de los contribuyentes, sino en función de su capacidad contributiva, pues ésta debe incidir únicamente sobre una porción razonable de su ingreso, utilidad o rendimiento, a fin de que el tributo no se vuelva confiscatorio.
Por otro lado tenemos el principio de Equidad, el cual tiene su debut en la constitución de 1857, sien do vigente hasta el momento, nuestra carta magna, no define el concepto ni los alcances de este principio, por lo que resulta necesario apoyarnos de la jurisprudencia y la doctrina a fin de establecer una real compresión del mismo.
La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.
Así, por ejemplo, un impuesto de herencia cuya tarifa sea de la mitad de lo heredado, no parece prima facie inequitativo dado que su finalidad es esencialmente redistributiva, se genera por un hecho ajeno al esfuerzo del contribuyente y no grava hechos cotidianos. En sentido contrario, a la luz de la equidad, una tarifa generalizada del 50% sería una carga excesiva respecto del impuesto a las ventas o IVA, pues su finalidad es diferente, no específicamente redistributiva, y grava una acción cotidiana del contribuyente.
En este orden de ideas, por equidad debemos entender “una igualdad de ánimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el deber de la conciencia, más que por los mandatos de la justicia o de la ley”
De acuerdo a su acepción aristotélica, la equidad significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia”
Este va a significar la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; lo que en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos etc; debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica , la equidad atiende a la igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes del tributo o contribución, con excepción de las tasas, cuotas o tarifas, es decir las normas jurídico-tributaria no deben establecer distinciones.
Para el último de los principios "Aplicabilidad eficaz de las contribuciones" podemos definirla como una obligación primordial del estado, toda vez que de este principio se desprende que el Estado/Gobierno realice las erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas y la prestación de los servicios a la sociedad.
Es decir, el producto de las contribuciones solo puede destinarse para los gastos públicos, y no para otro fin. Por lo tanto tenemos que de la masa global de los ingresos tributarios se harán las aplicaciones a aspectos particulares del gasto público, siempre apoyados en una disposición legal.
Una vez establecido la obligación de los ciudadanos para contribuir con el gasto del estado, la próxima semana analizaremos COMO HACE EL ESTADO PARA GASTARSE EL PRESUPUESTO.
Por lo pronto, vayamos preparando la lista para la cena del próximo 24 de diciembre..... y recuerden que la Navidad es la celebración en la cual la mayoría de las personas se dan permiso de ser felices, la Navidad hace de diciembre un mes especial, las personas se animan a soñar, se animan a reír y por unos instantes... somos felices.
Fraternalmente,
Ulises Pantoja Baranda

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